Resumen: Dominio público marítimo terrestre. Concesión de ocupación y aprovechamiento. Disposición Transitoria Primera de la Ley de Costas de 1988. Afirma la Sala que las concesiones no se configuran como un derecho absoluto ya que no operan de manera automática para todos los concesionarios que lo soliciten, sino que tiene carácter discrecional y responde a una potestad de la Administración cuando concurren los elementos modulares que corresponden. En el caso concreto se pidió la concesión transcurridos cinco años desde el deslinde. También afirma la Sala que la regla general en cuanto al inicio del cómputo de la concesión, debe hacerse a partir de su otorgamiento por la Administración, siempre que se haya solicitado la concesión en el plazo de un año establecido en la DT 1ª del RGC y DT 1ª Ley de Costas. Al solicitarse la concesión fuera del plazo de un año, el inicio del periodo de concesión se sitúa en la fecha del deslinde.
Resumen: Dominio público marítimo terrestre. Decisión administrativa que reconoce derecho de preferencia para nuevos usos, pero deniega concesión de la DT Primera de la Ley de Costas. Defectuosa notificación al interesado, subsanada por el devenir del expediente y por la ausencia de indefensión material. Afirma la Sala que se ha podido acceder a la resolución notificada y han podido defenderse frente a ella. La Sala examina la cuestión planteada y señala que quienes sean titulares registrales de un terreno en el dominio público marítimo terrestre, amparados por el artículo 34 de la Ley Hipotecaria (que son los titulares a que se refiere el mismo apartado) tienen además del derecho de ocupación previsto en el párrafo primero, también, un derecho preferente para la obtención de una concesión para nuevos usos o aprovechamientos, sobre la totalidad de la superficie inscrita a su favor, e incluida en el dominio público. Examen del concepto de usos y aprovechamientos existentes, afirmando que los actores no acreditan su legalidad con anterioridad a la fecha de aprobación del deslinde que determinó su inclusión en el dominio público marítimo terrestre, por lo que no tienen derecho al otorgamiento de la concesión.
Resumen: A la cuestión de interés casacional objetivo planteada da respuesta la Sala fijando como criterio interpretativo aplicable que la referencia que en la Dispos. Adic. 11ª Ley de Costas se contiene a «los bienes declarados de interés cultural situados en el dominio público marítimo-terrestre» sólo comprende los bienes formalmente declarados como «bienes de interés cultural» en los términos del art. 9 de la Ley 16/1985, de 25 de junio, de Patrimonio histórico español, e inscritos como tales en el Registro General previsto en el art. 12 de dicha ley, -en la interpretación de tales preceptos dada por la STC 17/1991-, y que incluye no sólo los declarados como tales bienes de interés cultural por ministerio de la ley o por el Gobierno mediante real decreto de forma individualizada (al amparo de la competencia estatal que deriva de los arts. 149.1.28.ª y 149.2 CE), sino también los declarados como tales por las Comunidades Autónomas, al amparo de sus competencias exclusivas en materia de cultura (art. 148.1.17.ª CE), para ser incluidos en el citado Registro General dependiente de la Administración del Estado. En consecuencia, respondiendo concretamente a la cuestión formulada, la norma en controversia no comprende los bienes declarados de interés cultural local que no reúnan los anteriores requisitos.
Resumen: El servicio de autobuses "hop on-hop off", modalidad de transporte turístico que contempla unas rutas turísticas que cuentan con horarios, frecuencias de paso y una serie de paradas en los que los usuarios suben y bajan de los autobuses a discreción, no participa de la naturaleza de "servicio público" a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.2 del Reglamento (CE) nº 1370/2007, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2007, ni constituye un "servicio de interés público", tal y como esta figura aparece definida en el artículo 95 de la Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible. La prestación del servicio de autobuses "hop on-hop off" constituye una actividad económica que ha de poder desarrollarse en régimen de libre concurrencia, sin perjuicio de su sujeción a autorización y a las limitaciones o restricciones que puedan resultarle de aplicación. En particular, resulta de aplicación a dicha actividad el conjunto de principios y garantías que se establecen en los artículos 3 al 9 y 16 a 18 de la Ley 20/2013, de 9 de diciembre, de garantía de la unidad de mercado, y 4.1 de la Ley 40/2015, LRJSP. Debe entenderse justificado que el ejercicio de la actividad de transporte turístico esté sujeta a la intervención y autorización del Ayuntamiento; en el bien entendido de que los requisitos y limitaciones que a tal efecto establezca la Corporación municipal han de ser proporcionados y lo menos restrictivos o distorsionadores para la actividad económica.
Resumen: Se desestima el recurso contencioso interpuesto contra la resolución autonómica que declara no válida la declaración responsable presentada por contener deficiencias de carácter esencial. Se entenderá por declaración responsable el documento suscrito por un interesado en el que éste manifiesta, bajo su responsabilidad, que cumple con los requisitos establecidos en la normativa vigente para obtener el reconocimiento de un derecho o facultad o para su ejercicio, que dispone de la documentación que así lo acredita, que la pondrá a disposición de la Administración cuando le sea requerida, y que se compromete a mantener el cumplimiento de las anteriores obligaciones durante el período de tiempo inherente a dicho reconocimiento o ejercicio. El local de negocios se encuentra en su totalidad en zona de servidumbre de protección y se rechaza su declaración porque no se ajusta el contenido de las obras declaradas con las que finalmente se han ejecutado Resulta resulta más que evidente por comparación que las obras ejecutadas exceden del contenido de las pequeñas reparaciones que se señaló con el marcado de las casillas en la declaración responsable.
Resumen: La Sala inadmite el recurso contencioso administrativo interpuesto contra resolución estatal por la que se requiere al recurrente a fin de que proceda a la ejecución voluntaria del expediente de recuperación posesoria del dominio público marítimo-terrestre ocupado por una edificación con superficie aproximada de unos 65 m², mediante la demolición de las obras. En el caso que nos ocupa, el recurrente interpuso en su dia recurso contencioso-administrativo contra Resolución de la Dirección General de Costas que inadmitió el recurso de alzada interpuesto frente a Resolución anterior, dictándose Sentencia que acordó la desestimación del recurso interpuesto. Por tanto, la Resolución que acordó la recuperación posesoria es un acto firme, por lo que siendo la comunicación de la Demarcación de Costas un mero acto de ejecución de una resolución confirmada por Sentencia judicial firme, sin carácter innovador alguno, el recurso interpuesto contra la misma ha de ser inadmitido en virtud de lo establecido en el Art. 69.c) LJCA por tener por objeto un acto no susceptible de impugnación.
Resumen: Se confirma el auto por el que se concede autorización de entrada para la ejecución forzosa de la Resolución de la presidencia de la autoridad portuaria para acordar el desahucio de la mercantil recurrente al venir ocupando instalaciones propiedad de la demandada. El auto apelado sustenta la autorización de entrada en los hechos descritos en la solicitud presentada donde consta la tramitación del correspondiente expediente de desahucio,con plazo de alegaciones, así como la resolución acordando el mismo sin que nos encontremos ante una vía de hecho y sin que tampoco, en la sede de la autorización se pueda enjuiciar la conformidad, o no a derecho,del desahucio. Se sustenta la apelación en la falta de jurisdicción del juez de la instancia al encontrarse la entidad en concurso de acreedores.Invoca,a su vez, la vulneración de la tutela judicial efectiva por falta notificación del auto apelado y sin que tampoco la resolución de desahucio sea firme. Se confirma el auto apelado desestimando,en primer lugar, la alegación de incompetencia del juzgado de lo contencioso al estar prevista,dicha competencia,en los art. 91.2 LOPJ y 8.6 LJCA. En cuanto al fondo se confirma la autorización de entrada rechazando la alegación de indefensión, al haber podido apelar el auto de autorización. Se confirma la valoración razonable y correcta de la necesidad y proporcionalidad de la autorización ante la ejecución de la resolución que acuerda el desahucio administrativo.
Resumen: La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en precisar si en los supuestos de aprovechamiento especial de bienes del dominio público, es lícito imponer un tipo de gravamen del 5% sobre la base de la tasa que tomará, a su vez, como referencia, la utilidad que reporte el aprovechamiento referido al valor catastral del suelo y de las construcciones, utilidad a la que posteriormente se aplicará otro coeficiente corrector para determinar el grado de ocupación del suelo, el subsuelo o vuelo (CGO) que será del 1,0 para el suelo, del 0,60 en caso del subsuelo y del 0,80 en caso del vuelo, y, en su caso, determinar cuál debería ser el tipo de gravamen aplicable al aprovechamiento especial de bienes del dominio público que debería reflejar la ordenanza.
Resumen: La cuestión que presenta interés casacional objetivo consiste en determinar si el aprovechamiento especial del dominio público, obtenido por la autorización de reserva de estacionamiento para descarga de mercaderías en vía pública, constituye un hecho imponible del ITPAJD, modalidad TPO, en aplicación de los artículos 7.1.B) y 13.2 TRITPAJD, por equiparación a las concesiones administrativas, en la medida en que origina un desplazamiento patrimonial a favor del autorizado
Resumen: La Sala desestima el recurso contencioso-administrativo por el que se impugnan los artículos 13.13.i), 14.2 34, 36 , 38 y conexos con los anteriores, incluidos en el Anexo X (dedicado a la revisión del plan hidrológico de la demarcación hidrográfica del Segura) del Real Decreto 35/2023, de 24 de enero (45) por el que se aprueba la revisión de los planes hidrológicos de las demarcaciones hidrográficas del Cantábrico Occidental, Guadalquivir, Ceuta, Melilla, Segura y Júcar, y de la parte española de las demarcaciones hidrográficas del Cantábrico Oriental, Miño-Sil, Duero, Tajo, Guadiana y Ebro y se inadmite la pretensión del reconocimiento de la validez de los Convenios suscritos con ACUAMED, SAU, como título habilitante para el aprovechamiento privativo del agua desalinizada, ya directamente, ya con la conversión automática en concesión. .
